| Artículo 148 |
1. Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 8ª. Los montes y aprovechamientos forestales. 9ª. La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10ª. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. |